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JURISPRUDENCIA

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mayo  13, 2024

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Expediente N°: 2013-000502; Fecha: 15/01/2015


Citar: elDial.com - CC3E8F

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de enero de 2015 Años: 204º y 155º EXPEDIENTE Nº 2013-000502
PARTE ACTORA: sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, constituida y vigente de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con domicilio en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, PABLO SANTIAGO SÁNCHEZ NASSIF, LIDIA BASTIDAS, ALEJANDRO VIVAS, JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO SÁNCHEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 6.768, 186.005, 184.033, 49.841, 219.479, 297.945 y 181.121 respectivamente. PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MARBEN 253, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, bajo el número 28, Tomo 285-A-Pro. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO YÉPEZ SOTO, MIGUEL HEREDIA HURTADO y ELIANA HEREDIA YÉPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.536.506, 3.254.126 y 12.626.142, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.305, 9.947 y 76.503 también respectivamente. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ANTECEDENTES En fecha trece (13) de agosto de 2013, los abogados Mirtha Guedez, Pablo Sánchez y Lidia Bastidas, apoderados judiciales de la empresa JAH INSURANCE BROKERS CORP., presentaron libelo de demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARBEN 253 C.A, por cobro de bolívares. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El día dieciséis (16) de octubre de 2013, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin firmar. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio MIRTHA GUEDEZ, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles. En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En día cinco (5) de diciembre de 2013, mediante diligencia la abogado en ejercicio MIRTHA GUEDEZ, apoderada judicial de la parte actora, consigno los carteles de citación debidamente publicados. En fecha seis (6) de diciembre de 2013, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de enero de 2014, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. Marylu Gutiérrez Arcia y designó defensor Judicial. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se aboco al conocimiento el Juez Marcos de Armas Arqueta. En fecha cinco (5) de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente formada del Defensor Judicial. En fecha siete (7) de marzo de 2014, mediante escrito el abogado en ejercicio Jesús Pinzon defensor judicial aceptando el cargo. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, la abogado en ejercicio MIRTHA GUEDEZ, apoderada judicial de la parte actora, presentó reforma del libelo de la demanda. El veintitrés (23) de abril de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El día veintiséis (26) de septiembre de 2014, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin firmar. En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la abogado en ejercicio ELIANA HEREDIA, apoderada de la parte demandada; y los abogados en ejercicio FÉLIX SÁNCHEZ y MIRTHA GUEDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, acordaron suspender la causa por un lapso de 15 días de despacho. En fecha primero (1) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho. En fecha nueve (9) de enero de 2015, la abogado en ejercicio MIRTHA GUEDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicito computo por secretaria. En fecha doce (12) de enero de 2015, este Tribunal el computo por secretaria.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA JAH INSURANCE BROKERS CORP, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con domicilio en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos, demanda a INVERSIONES MARBEN 235 C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, bajo el número 28, Tomo 285-A-Pro, por cobro de bolívares en cumplimiento de contrato de seguro marítimo, alegando que la demandada contrató, a través de la página WEB de la parte actora, las pólizas de seguro que había sido solicitadas por ella y que por lo cual se generaron los siguientes certificados y facturas: Certificado 812-38359 de fecha 14-06-2012 y factura anexa No. 18.992; Certificado 812-39406 de fecha 25-07-2012 y factura anexa No. 19.921 y, Certificado 812-39783 de fecha 08-08-2012 y factura anexa No. 20.193, señalando que las acreencias ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO SEIS dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1281,06), cifra que señala debe ser equivalente a la tasa de cambio fijada para el sistema denominado SICAD II. Alega la parte actora que, inexplicablemente, en el mes de junio de dos mil doce (2012) la parte demandada dejó de pagarle las facturas generadas por concepto de primas de pólizas que habían sido solicitadas por ella y contratadas por la parte actora, debiéndosele el pago correspondiente a la prima.
MOTIVOS PARA DECIDIR Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, y su ratificación en la reforma de la demanda, para lo cual observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, dada la particularidad que ha operado la confesión ficta, pasa este Tribunal a analizar y juzgar las pruebas producidas por la parte actora del libelo de la demanda y , y su ratificación de la reforma de la demanda que fueron debidamente incorporadas en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda; Impresión del certificado marcado I, número 812-38359, factura número 18.992; Impresión del certificado marcado II, número 812-39406, factura número 19.92 y Impresión Del certificado marcado III número 812-39783, factura número 20.193. y Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la sociedad INVERSIONES MARBEN 253, C.A.; y que constan a los folios veintinueve (29) al cuarenta y tres (43) de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente se aprecia que estos certificados y las facturas derivadas de no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada por lo que estos se dan por reconocidos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de procedimiento Civil, y así se decide. En relación a la documental acompañada por la accionante en copia certificada marcada IV, este Tribunal observa que la misma se corresponde con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte demandada, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno; considera este Tribunal que las mismas nada aportan a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no esta referido a una discusión de orden societario, y así se decide.- El Tribunal observa, que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran por lo que opera la Confesión ficta de la misma en el presente procedimiento judicial, de acuerdo a lo que dispone los artículos 868 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 ejusdem. Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente: “Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173). Visto que la estimación de la demanda planteada es a la tasa de cambio establecida por el sistema denominado SICAD II la que debe servir de base para el cálculo de la equivalencia en bolívares de la suma demandada determinada en dólares de los Estados Unidos de América y en este sentido se observa: Por sentencia dictada por este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) en el expediente 2014-000518, y ratificado el criterio ahí sentado en el expediente 2013-000501 se determinó lo siguiente: “Discuten las partes entonces sobre la tasa de cambio que debe aplicársele a la referida cantidad. Para resolver el Tribunal observa que la tasa de cambio que alega la parte actora debe aplicársele al referido buque es una tasa que no está vigente; así, la que alega la demandada se refiere al valor de dólar de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio variable que se determina por el Sistema Complementario de Administración de Divisas II (SICAD II) y fundamenta su pretensión en el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.387 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) específicamente al contenido del Convenio Cambiario número 28. De este convenio, particularmente de su artículo 11 alegado, no puede extraerse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya incluido lo pechado por importación y nacionalización de buques a la referida tasa de cambio. De tal manera que, y en conocimiento como está este Juzgador de la convocatoria número E05-2014, a las personas jurídicas del sector marítimo nacional realizada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) y siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) garantiza a los usuarios la aplicación de los tipos de cambio según sea el origen de las divisas para la operación aduanera a los efectos de la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las mercancías importadas este Tribunal determina que la tasa de cambio aplicable en la actualidad y a los fines de solucionar lo relacionado con la suficiencia de los bienes embargados para satisfacer las resultas del juicio, será la tasa de cambio variable y vigente para el Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominado o conocido como SICAD I que, en sus ultimas tres subastas ha permanecido en once (11) bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América. En consecuencia en el presente proceso judicial, de manera preliminar y a los solos fines cautelares se determina que el buque Barge Paddy kay, número de IMO 1226849, tiene un valor en bolívares de cincuenta y cinco millones tres cientos veinte ocho mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 55.328.405, oo). En tal virtud y siendo que ante un eventual remate de este bien, este saldría en el mismo a la mitad del justiprecio, el Tribunal determina que ese solo bien no garantiza las resultas del juicio y así se decide.-“ En este sentido, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y aplicándolo al presente asunto, el calculo de la equivalencia en bolívares que deberá aplicarse a la suma en dólares demandada se hará a la tasa de cambio establecida vigente para el Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominado o conocido como SICAD I, y así se decide. Analizadas las pruebas aportadas y en virtud de la confesión ficta que operó en este juicio conforme quedó asentado, y acogiéndose del criterio jurisprudencial de la sentencia que se mencionó anteriormente; este Tribunal considera, por cuanto no es contraria a derecho la presente demanda debe prosperar parcialmente y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. DECISIÓN Por todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, contra sociedad mercantil INVERSIONES MARBEN 253, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES. SEGUNDO: Se condena a sociedad mercantil INVERSIONES MARBEN 253, C.A. a pagarle a sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP ;la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO SEIS dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1281,06), por concepto de la prima de seguro derivada de los certificados que la contienen, a la tasa de cambio vigente para el Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominado o conocido como SICAD I, para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Este calculo se realizará por una experticia complementaria del fallo para lo que ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que sea esta Institución de sobrado prestigio la que lo realice. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), siendo las 10:30 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA LA SECRETARIO TEMPORAL
ELIZABETH DA SILVA TABARES En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 10:35 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIO TEMPORAL
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/ed.- Expediente No. 2013-000502


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